La Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia nº 662/2019 del pasado 12-12-2019, reunida en Pleno, ha determinado que “La extinción del préstamo no impide que los prestatarios ejerciten una demanda para obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la cláusula suelo”.
En ella, el Tribunal indica que no hay ninguna base legal para considerar que, por el hecho de haberse consumado un contrato, se impida el ejercicio de la acción de nulidad al perjudicado que tiene interés legítimo. De hecho, se apoya en el artículo 1301 del Código Civil, para reafirmarse en esta tesis, al establecerse en dicho precepto que el cómputo para ejercitar la acción de nulidad por error, dolo o falsedad, comienza con la consumación del contrato.
Si bien, especifica el Alto Tribunal que para que se permita reclamar en estos casos, debe ejercitarse tanto la acción de nulidad de la cláusula del contrato (o del propio contrato), como la acción de restitución de lo indebidamente cobrado en base a esa cláusula nula. Ya que, en el caso de que se ejercitase sólo la acción de nulidad, se podría dudar de que hubiera un interés legítimo en lograr esa declaración de un contrato que ya ha sido extinguido.
En el supuesto, como el enjuiciado, en el que se ejerciten ambas acciones (nulidad y restitución), declara el Supremo que “los prestatarios tienen un interés legítimo en obtener la restitución de lo que pagaron en aplicación de una cláusula que consideran nula de pleno derecho por ser abusiva”, por lo que la extinción del contrato no es un obstáculo para el ejercicio de las indicadas acciones.
Lo anterior supone que el consumidor perjudicado podrá reclamar judicialmente a las entidades bancarias la cantidad que abonaron indebidamente en base a esas cláusulas abusivas, aunque el préstamo hipotecario se hubiera ya extinguido o consumado.